MARCO NORMATIVO

VECINOS CON PERROS

La Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH es la ley por la que se rigen todas las comunidades de vecinos o propietarios de inmuebles y por su propio Reglamento Interno. Como indica en su artículo 7.2 que:

«Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas«. Basándonos en el Reglamento de actividades aprobado en fecha 30 de noviembre de 1961 y en Reglamento Interno de esta comunidad, al que alude indirectamente el artículo 7 LPH, indicamos las siguientes definiciones:

POR LO QUE:

1. Queda prohibido desarrollar actividades que produzcan ruidos y molestias a los vecinos desde las 12 de la noche hasta las 9 de la mañana. Igualmente desde las 15 a las 17 horas, por cuanto dichos horarios se destinan al descanso de los habitantes de la Comunidad.

2. Los propietarios que tengan en la Comunidad PERROS, deberán sujetarse a las siguientes normas y reglas dictadas por la Autoridad competente en materia de Sanidad y Medio Ambiente, además de tener su correspondiente documentación sanitaria actualizada y estar inscritos en el censo Municipal.

a) Los perros deberán ir siempre atados y con bozal, esto es, que bajo ningún concepto deberán ir sueltos por los recintos de la Comunidad.
b) Se evitará totalmente que estos perros hagan sus funciones fisiológicas en zonas comunes de la Comunidad.
c) El propietario de perros deberá evitar que produzcan daños, molestias innecesarias y ladridos durante las horas de descanso.

3. La Junta Directiva, además de imponer las sanciones que correspondan por incumplimiento de estas normas, avisará a los servicios municipales SOBRE aquellos perros que no reúnan los requisitos legalmente establecidos.

Estas prohibiciones no se limitan únicamente a propietarios sino también al ocupante del piso o local, sea arrendatario, usufructuario, precarista…; en definitiva, al autor de la actividad. Si la actividad no cesa, la Junta otorgará consentimiento expreso, por acuerdo adoptado según art. 7.3 LPH y autorizar para que el Presidente-a, presente una demanda judicial, contra aquel que viene desarrollando las actividades e instar la acción de cesación y la solicitud de daños y perjuicios.

Si necesitas ayuda para afrontar este tipo de situaciones en tu comunidad de propietarios, llámanos y nosotros nos encargaremos de todo.